DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN LA CONSTITUCION
DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN LA CONSTITUCION MEXICANA
La más que posible futura
existencia de una Ley del Consumidor que desarrolla el artículo 51 de nuestra
Constitución sugiere unas observaciones de carácter general que determinan el
ámbito de la misma y una serie de reflexiones sobre el concreto contenido que
aquella puede tener. Unas y otras se encuentran lógicamente condicionadas por
el texto del artículo 51 de la CE, que manifiesta que:
1. Los poderes públicos
garantizan la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios,
fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo
dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y
el régimen de autorización de productos comerciales.
CONSIDERACIONES GENERALES
A) La protección de los
consumidores ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta
afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento
del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del
consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la
regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el
desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos
económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a
prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del
consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores
del modelo económico.
B) El establecimiento
de una política legislativa de defensa del consumidor requiere precisar las
técnicas jurídicas de actuación: Si una ley con cierto detalle o una ley marco
con bases mínimas reguladores de los derechos fundamentales del consumidor que
requerirían un posterior, desarrollo sectorial. Cabe también la posibilidad de
no redactar una ley de defensa del consumidor, procediendo a su regulación a
través de las normas sectoriales que procedan. Y todos estos procedimientos han
tenido lugar en diferentes legislaciones comparadas.
C) La regulación de la
defensa del consumidor puede plantear problemas en torno a la competencia que
sobre la misma puedan tener tanto el Estado como las Comunidades autónomas que
es necesario señalar. No existe en la Constitución una atribución de exclusividad
en la materia ni a favor de las Comunidades (art. 148) ni a favor del Estado
(art. 149.1), por lo que, en principio, parece que nos encontraríamos ante una
competencia residual atribuible a las Comunidades «en virtud de sus respectivos
estatutos» (art. 149.3); de forma tal que corresponderá al Estado la
competencia sobre esta materia cuando no se haya asumido por los estatutos o
bien cuando habiendo sido asumida por ellos todavía no haya sido legalmente desarrollada
por la Comunidad de que se trate (149.3), al ser derecho supletorio el derecho
estatal.
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